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El orden de suceder es materia de orden publico, ya que con la defunción de una persona se apertura la sucesión , bien sea testada o intestada.
El orden de suceder con la muerte del causante según o estipulado en el Código Civil Venezolano es el siguiente:
Parientes con sanguíneos: Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Cónyuges : Artículo 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
A falta de hijos o descendientes; se aplican las reglas del articulo 825.
Articulo 825; La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas :
-Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
- A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
- A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
- A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales con sanguíneos nos y sobrinos expresados. cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
Cuando los llamados a suceder son los colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, se aplican las reglas del Articulo 830:
1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los demás.
2º Los derechos de suceder de los colaterales no se extienden mas allá del sexto grado.
Estado : A falta de todos los herederos ab-intestato designados en los artículos precedentes , los bienes del cujus pasan al patrimonio de la Nación previo pago de las obligaciones insolutas. Articulo 832.
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